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  • Contrato de distribución exclusiva

    Contrato de distribución exclusiva

    El contrato de distribución en exclusiva es un instrumento muy utilizado para ampliar la red de distribución fuera del territorio nacional. Se trata de un contrato personalísimo en el que el empresario se compromete a adquirir determinados productos de marca a otro, que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos bajo ciertas condiciones, prestando asistencia a los compradores una vez realizada la venta.

    Entre las ventajas de este tipo de contrato se encuentra el aumento del compromiso entre ambas partes, ofreciendo mayor seguridad y confianza entre ellas, y una mayor independencia y autonomía del distribuidor, que actúa siempre en su propio nombre y por cuenta propia, obteniendo un margen de beneficio entre el precio de adquisición y el precio de venta al cliente. Además, en principio, la resolución del contrato no supone una pérdida de clientes para el empresario, ya que los clientes son el activo más valioso.

    Es importante tener en cuenta algunos aspectos legales clave al momento de firmar un contrato de distribución en exclusiva, ya que aunque no está expresamente regulado en el ordenamiento jurídico español, se trata de un contrato mercantil atípico para el cual es necesario acudir a la doctrina y la jurisprudencia. Por ello, es esencial que la relación entre el distribuidor y el empresario quede redactada por escrito en términos claros y comprensibles, y que se especifiquen las obligaciones de ambas partes, la definición de los productos en cuestión, el territorio donde se llevará a cabo la relación de exclusividad y un mínimo de compras, y la exclusividad en ambas vías, sin cláusulas que impidan desarrollar el negocio propio libremente.

    En caso de resolución o terminación del contrato, se aplica la indemnización por clientela regulada en la Ley de Agencia por analogía, siempre que la cartera de clientes haya sido creada por el distribuidor y beneficie al proveedor. Es recomendable contar con asesoramiento jurídico antes de firmar un contrato de distribución en exclusiva para establecer la relación contractual, su desarrollo y enfoque.

    Escríbenos si necesitas más información o que te ayudemos con tu contrato de distribución exclusiva:

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  • ¿Cómo saber si una cláusula del seguro es lesiva?

    ¿Cómo saber si una cláusula del seguro es lesiva?

    «Esto no lo cubre el seguro«. Esta común problemática podría encerrar prácticas abusivas por parte de la aseguradora, mediante las llamadas cláusulas lesivas. Como cualquier producto que se contrate bajo unas condiciones generales, las pólizas de seguros pueden contener disposiciones que se consideren dañinas para el contratante y que en la práctica hagan muy difícil, o casi imposible, el cobro de la cobertura.

    “Una cláusula lesiva es aquella que reduce los derechos del asegurado de tal manera que sea prácticamente imposible el cobro de la cobertura del siniestro”, explican desde el despacho Sanahuja Miranda.

    El despacho destaca la dificultad para delimitar qué es una cláusula lesiva, ya que no se definió como tal en la redacción de la Ley de Contrato del Seguro«La problemática aparece en nuestra legislación en la Ley de Contrato de Seguro, pues no explica qué es una cláusula lesiva ni qué requisitos se exigen para calificarla como tal, de modo que hay que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales para suplir este vacío legal”, explican.

    Esta ley, continúan, se limita a señalar que “las condiciones generales no podrán tener carácter lesivo para el asegurado”, sin ofrecer una definición clara ni una serie de supuestos ante los cuales estaríamos frente a una práctica abusiva.

    Así, los afectados por una cláusula que consideren lesiva se verán obligados a pleitear en la mayoría de los casos para que así sea reconocida como tal e inaplicada.

    ¿Qué dice la jurisprudencia?

    Sanahuja Miranda advierte de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo “no es precisamente abundante” y señala que “se pueden contar con los dedos de la mano las sentencias que abordan el concepto de cláusula lesiva de una manera más o menos extensa”.

    A pesar de ello, una sentencia de 2015 del TS define una cláusula lesiva como “aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza”.

    Con base a esta definición, los tribunales deben “examinar caso por caso si se cumplen los requisitos para que la cláusula discutida sea calificada como lesiva”. Así, apuntan desde el despacho, se considerará lesiva cualquier disposición que “en la práctica, vacíe de contenido la cobertura del seguro donde se ubica”, explica.

    Aquí será importante diferenciar “las cláusulas lesivas de las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo asegurado” y advierten de que “a falta de claridad en la definición, existen una infinidad de pleitos en los que se discute hasta qué punto es lesiva, limitativa o delimitadora una cláusula de una póliza de seguro”.

    La principal diferencia frente a estas dos es que las lesivas “son nulas de pleno derecho” mientras que las otras “no son nulas en atención a su contenido si cumplen los requisitos de validez que sí están definidos en la Ley del Contrato del Seguro”.

    Además, concluyen desde Sanahuja Miranda, “pueden ser consideradas lesivas tanto las cláusulas generales como las particulares del contrato de seguro según se infiere de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo”.

  • El compliance se alza como el principal aliado de las empresas ante el aumento de los ciberataques

    El compliance se alza como el principal aliado de las empresas ante el aumento de los ciberataques

    En un mundo cada vez más interconectado, es fundamental que las empresas tengan una estrategia de ciberseguridad bien desarrollada y planificada. La implantación de tecnología cada vez más sofisticada con el fin de no perder el tren de la digitalización plantea retos importantes, y no combatirlos de forma integral, incluyendo un buen programa de compliance, eleva el riesgo de que se produzcan brechas que podrían comprometer la supervivencia de cualquier compañía.

    El informe Risk in Focus 2023, realizado por la Confederación Europea de Institutos de Auditoría Interna (ECIIA), confirma de nuevo al delito cibernético como el mayor riesgo al que tendrán que hacer frente las empresas a lo largo de este año. Estos expertos aseguran que una visión holística es el mejor modo de evitar ataques que, por ejemplo, afecten a la sostenibilidad financiera o que generen una crisis reputacional. En este sentido, el compliance juega un papel clave.

    Según argumenta Felipe García, abogado y socio del despacho Circulo Legal Madrid“las organizaciones deben asegurarse de contar con mecanismos de control para protegerse ante susceptibles accesos, filtraciones o robo de datos, y esto no solo compete al departamento de sistemas, sino que desde el departamento de compliance se debe trabajar de forma estrecha para verificar los procedimientos, realizando un trabajo formativo y de concienciación desde la alta dirección a todos los trabajadores de la plantilla, el objetivo es claro, proteger el sistema de seguridad de la información de las organizaciones”.

    Este programa tendrá que actualizarse de forma recurrente, puesto que la tecnología avanza muy deprisa. “La automatización de procesos o el análisis predictivo mediante algoritmos de inteligencia artificial suponen todo un desafío dentro del compliance”, asegura el experto. Asimismo, García añade que“los cambios regulatorios que lleva aparejado todo este progreso refuerzan la necesidad de contar con un programa de compliance capaz de frenar cualquier responsabilidad penal para la persona jurídica”.

    La pieza clave dentro un proceso judicial.

    La importancia del compliance es capital si llegara el caso de que una empresa se viera inmersa en un procedimiento judicial. García expone que “dedicar recursos a construir un programa de compliance sólido es el mejor método para poder evitar que una organización tenga que asumir responsabilidades penales por su mala praxis”, poniendo énfasis en lo primordial que resulta “contar con una cultura de prevención de delitos arraigada desde arriba hacia abajo, el cuerpo directivo tiene que dar ejemplo y proyectarlo al resto de la organización”.

    Las personas jurídicas deben tener muy claro que la presentación de su sistema de cumplimiento normativo demostrará que este ha sido diseñado y aplicado rigurosamente. Tal y como admite el abogado, “ya no se trata de que se hayan establecido vías para comunicar posibles infracciones a nivel interno, sino que, efectivamente, se disponga de un programa eficaz para prevenir la comisión de delitos”.

    En esta línea, cabe recordar que actuar con transparencia y aportar al juzgado el programa de compliance puede ser una estrategia de la organización para conseguir la absolución, “la empresa debe plantearse si aporta o no la documentación del programa de compliance, y analizar, si decide hacerlo, que documentos pueden ser favorables, o no para conseguir su absolución en el procedimiento penal, comenta el abogado del despacho Circulo Legal Madrid.

  • Aumentan los testamentos solidarios

    Aumentan los testamentos solidarios

    En España, 1 de cada 4 hogares es unipersonal, y en 7 de cada 10 no viven ni jóvenes ni niños (2021). Estos datos, con tendencia creciente, son parecidos a los europeos. La sociedad está cambiando y ello afecta a los ciudadanos cuando se plantean cómo va a ser su vida, antes y después de su muerte. Más concienciación y solidaridad de la sociedad española, además de estos datos, es lo que hace que figuras como el legado solidario se incrementen en nuestro país. Este mismo año, los españoles dieron 33,8 millones de euros a ONG y fundaciones a través del testamento solidario, cifra que supone un 31 % más que la cantidad ingresada en 2020. El 48 % de estos donantes eran solteros o solteras y el 30 %, casados. 

    «Un testamento solidario consiste en disponer que, en el momento de tu defunción, todo o parte de tu patrimonio pase a una entidad dedicada a fines sociales, como una ONG. Si lo que se deja a esta entidad son uno o varios bienes, o derechos en concreto (como puede ser una cantidad concreta de dinero), se trata de un legado solidario —se separan de la herencia. Y si la entidad es designada sucesora, es una herencia solidaria», explica Irene Rovira, profesora de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC. Los testamentos solidarios incluyen bienes financieros, pero también muebles e inmuebles.

    Esta experta en derecho financiero y tributario añade que «siempre se han podido hacer y se hacían: todo el mundo podía dar a una entidad destinada a fines sociales parte del patrimonio. La diferencia es la forma: aquí la donación no se hace en vida, sino debido a la muerte.Los legados se hacen al pensar qué quieres que pase con tus bienes y derechos cuando tú ya no estés. Los solidarios no son una figura ad hoc, sino que es una forma de mecenazgo en la que se decide hacer transmisiones gratuitas a una entidad no lucrativa».

    Rovira cree que «puede ser interesante dar a conocer esta posibilidad para la gente que pueda no tener descendencia o que, sencillamente, quiera destinar todo o parte de su patrimonio a finalidades solidarias, colaborando con causas sociales o benéficas», puesto que aporta beneficios emocionales para quienes lo hacen, la satisfacción que puede comportar la solidaridad y, «por la parte fiscal, existen beneficios previstos para las entidades receptoras dedicadas a hasta sociales». Esta profesora especifica que «sí hay incentivos fiscales al mecenazgo, de los cuales podrían beneficiarse quienes hicieran las donaciones en vida, por ejemplo con exenciones o deducciones en los impuestos sobre la obtención de renta, como el IRPF».

    En el caso de las personas que tienen hijos o hijas, «estos, a no ser que los deshereden, siempre gozan de derecho a una parte del patrimonio del ascendiente directo. En Cataluña, es del 25 % del caudal relicto (la herencia), que se reparte en partes iguales. Del resto, sin embargo, el testador siempre puede disponer libremente». Según expertos del sector, año tras año, la diferencia de porcentaje entre las personas que no tienen hijos y hacen testamento solidario y las que sí se acorta: cada vez más, tener descendencia es menos impedimento para hacer un legado a favor de alguna entidad. Cada vez son gente más joven, a pesar de que las personas de la franja de edad entre 60 y 69 continúan siendo las que más testamentos solidarios hacen. Cómo dice Rovira, estos testamentos «no presentan ninguna particularidad. Sencillamente, al hacer el testamento normal ante notario, hay que decir a qué fin y a qué entidad quiere dejarse todo o parte del patrimonio».

    Crecimiento de los donantes solidarios

    La Asociación Española de Fundraising, en colaboración con Kantar, ha presentado el estudio Perfil del donante 2022, en el que afirma que el 39 % de la población española ha colaborado con alguna entidad no lucrativa durante el 2022. Esto supone que lo ha hecho un millón más de españoles que en 2019. Eso sí, ha bajado levemente el apoyo continuado, pese al aumento de las colaboraciones puntuales, ya que la gente dona sobre todo por situaciones de crisis como la guerra de Ucrania.

    Estos porcentajes quedan lejos de los porcentajes de donantes europeos.»Si nos preguntamos por si el sentimiento de solidaridad, en general, se puede consolidar en nuestra sociedad, hay que pensar que un sumatorio continuado de experiencias como la pandemia o la incertidumbre económica pueden reforzar que la preocupación se centre primordialmente en un mismo o en un círculo relacional más inmediato», explica Miquel Seguró, profesor agregado de los Estudios de Artes y Humanidades de la UOC. 

    Y es que, para este doctor en Filosofía, «si bien la pandemia nos ha recordado que somos fundamentalmente seres interrelacionados y que nuestra vida siempre se desarrolla en interdependencia con los demás, que vivir es convivir, no sé si hemos cambiado hábitos sociales en todos los ámbitos. Podría ser, como se ha apuntado, que la concatenación de situaciones complejas y adversas puedan más bien despertar la necesidad de centrarse sobre todo en uno mismo o en un círculo reducido

    Nota de Prensa UOC escrita por los expertos Irene Rovira (Profesora de los Estudios de Derecho y Ciencias Políticas de la UOC, experta en derecho tributario) y Miquel Seguró (Profesor de los Estudios de Artes y Humanidades de la UOC, experto en filosofía).

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  • Uso de derechos de imagen y su correcto tratamiento

    Uso de derechos de imagen y su correcto tratamiento

    Hasta hace relativamente poco una fotografía era una imagen en papel cuyo público era limitado y con alcance fácilmente controlable. No obstante, la revolución digital que caracteriza el presente siglo ha transformado esta realidad, generando una consecuente eclosión de derechos y obligaciones dirigidos a salvaguardar lo que ha sido reconocido por la Constitución Española como derecho fundamental: El derecho a la propia imagen.

    ¿Cómo se regula el derecho a la propia imagen en el ordenamiento jurídico español?

    El marco jurídico que regula esta materia es diverso y cada vez más complejo.

    La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante, “Ley del Derecho al Honor”) se erige como la principal protagonista, acompañada del Reglamento (UE) 2016/679 D de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (En adelante, “RGPD”) que también reviste de especial importancia pues, a día de hoy, no existe debate: la imagen propia constituye un dato personal. (mantener link)

    En este contexto, la obtención de la autorización o consentimiento para el tratamiento de la imagen de una persona a través de cualquier medio o soporte se impone como un requisito necesario.  

    A pesar de lo dicho, cabe matizar que este consentimiento no será suficiente para libremente realizar un tratamiento de imágenes o videos personales en toda circunstancia, puesto que el Código Penal prohíbe la difusión, revelación o cesión de imágenes sin autorización captadas en el ámbito privado, aunque éstas hubieran sido obtenidas con autorización.  

    ¿Cómo debe ser esta autorización?

    La autorización o consentimiento, tal y como se establece en el art. 4.11 del RGPD, debe constituir “una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración, o una clara acción afirmativa, el tratamiento de los datos persones que le conciernen”.

    En este sentido, las Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 aclaran, cambiando de paradigma respecto del contexto vigente con anterioridad, que el “consentimiento tácito” no supone una forma válida de manifestación de voluntad. Consecuentemente, el único consentimiento válido a estos efectos será el otorgado de forma expresa.

    No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) no descarta en su resolución R/00172/2020 que mirar directa e intencionadamente a cámara o incluso solicitar la fotografía puedan considerados métodos de autorización válidos en la medida en que el consentimiento es inequívoco.

    Ello no obsta para que el responsable o encargado del tratamiento deba informar de la finalidad del tratamiento, la titularidad de la base de datos a la que sus datos personales serán incorporados, la existencia o no de cesiones a terceros y del modo en el que podrá ejercitar sus derechos respecto e sus datos personales, quedando el responsable o encargando del tratamiento como responsable de acreditar que estos extremos han sido cumplidos.

    El RGPD completa lo citado anteriormente indicando que el responsable del tratamiento será el encargado de demostrar que el titular de derechos ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento en caso de conflicto.

    Cabe señalar que una autorización válidamente otorgada no facultará el tratamiento de forma indefinida en el tiempo en la medida en que ésta sea revocada por el titular de derechos de imagen (siendo indiferente si éste es el mismo individuo que otorgó el consentimiento en primer lugar o no).

    ¿Quién puede otorgar el consentimiento?

    La edad es un requisito esencial para determinar la validez de un consentimiento expresado:

    • El consentimiento en el caso de los mayores de edad: Para la correcta autorización del uso de los derechos de imagen de las personas mayores de edad, será necesario el consentimiento expreso del cedente para la utilización y publicación de su imagen personal.
    • El consentimiento en el caso de los menores de edad: El caso de los menores de edad resulta especialmente sensible. En este sentido será necesario tener en cuenta que el consentimiento de los menores de edad para el uso de su imagen variará según sean:
    1. Menores de catorce años: Por regla general, la autorización para el uso de la imagen de los menores de 14 años deberá ser firmada en todo caso por los padres o tutores legales del menor.
    2. Mayores de catorce años: Por regla general, el menor podrá otorgar el consentimiento para el uso de su imagen por sí mismo.

    Ahora bien, será siempre necesario tener en cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y según nos ha mostrado también la jurisprudencia, que si se considera cualquier utilización de la imagen o el nombre del menor en los medios de comunicación pueda menoscabar la honra o reputación de menor, no será válida la autorización prestada por el menor ni por sus representantes legales determinado la intervención del Ministerio Fiscal.

    ¿Qué consecuencias se derivan de ignorar las disposiciones legales?

    Lejos de ser baladí, el tratamiento de imágenes en derecho español se regula de forma muy estricta. El cumplimiento de esta regulación reviste de especial importancia y, por ello la AEPD, como el “perro guardián” de la privacidad en España, está capacitada para imponer multas de hasta 20 millones de euros por incumplimientos legislativos en esta materia.

    Te ayudamos con tu contrato de derechos de imagen, escríbenos:

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  • Todo lo que debes saber sobre los contratos de arras

    Todo lo que debes saber sobre los contratos de arras

    El contrato de arras es comúnmente conocido por ser uno de los documentos más importantes en el proceso de compraventa de una vivienda. Sin embargo, el alcance y los usos de este contrato son más amplios de lo que comúnmente se conoce.

    Aunque, salvo excepciones previstas en la ley, la firma de un contrato de arras no es obligatoria, sí es muy recomendable su firma puesto que otorga importantes garantías.

    Este post expone las ideas clave sobre los contratos de arras de cara a esclarecer su marco jurídico y transmitir la importancia que reviste la buena comprensión de sus cláusulas.

    ¿Qué es un contrato de arras?

    El contrato de arras o de anticipo es un contrato privado que recoge el compromiso de efectuar una compraventa, ya sea de bien mueble o inmueble. Con él, el comprador se reserva el derecho sobre la compra del bien a cambio de la entrega de una suma de dinero que se descuenta del precio total, y el vendedor se compromete a vender el bien en las condiciones pactadas.

    Si de forma posterior a esta reserva y compromiso por escrito, alguna de las partes desestima completar la acción de compraventa o incumple de algún modo lo pactado, se puede producir una penalización para esta parte. Por ello, pese a que la firma de un documento como el contrato de arras es algo sencillo, lo más recomendable siempre es contar con el asesoramiento de un experto en la materia.

    Tipos de contratos de arras

    En función de la finalidad del contrato de arras se puede distinguir en tres tipos de contrato.

    Contrato de arras confirmatorias

    El objetivo de este contrato es confirmar el compromiso de las partes con la compraventa y suponen un anticipo del precio total. Por ello, esa primera entrega constituye un primer pago respecto del monto total.

    Puesto que esta figura no se regula en el Código Civil, las partes no podrán rescindir de forma unilateral el contrato, sino que se aplicarán las reglas generales de incumplimiento de obligaciones. Es decir, la parte que haya cumplido con los términos acordados podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación respecto de la parte incumplidora con el correspondiente resarcimiento de daños y abono de intereses.

    El Tribunal Supremo ha aclarado que este tipo de contratos pueden ser libremente resueltos hasta el momento en el que se produce la firma en escritura pública de la compraventa en el supuesto de bienes inmuebles para uso de vivienda.

    De tal modo, la escritura pública, requisito esencial en el proceso de compraventa de una vivienda, queda definido como el momento en el que el contrato de arras empieza a desplegar sus efectos, aun cuando el comprador haya entregado al vendedor con posterioridad a las arras otras cantidades en concepto de pagos a cuenta del precio total. 

    Contrato de arras penales

    Este tipo de arras se establecen como garantía del cumplimiento del contrato.

    Un incumplimiento de los términos pactados por cualquiera de las partes supondrá la pérdida de las arras (cantidad que se hubiese acordado para la situación en concreto) y, además, la parte damnificada puede solicitar daños y perjuicios. No obstante, en la medida en que ésta modalidad no se regula por el Código Civil las partes no podrán resolver el contrato de forma unilateral.

    Contrato de arras penitenciales o de desistimiento:

    Este contrato de arras permite a comprador y vendedor resolver unilateralmente el contrato mediante la pérdida para el comprador o la restitución doblada para el vendedor.

    La particularidad de este tipo de arras es que sólo serán aplicables cuando expresamente se manifieste sus consecuencias y se haga referencia literal del artículo 1.454 del Código Civil.

    Contenido de un contrato de arras

    En función del tipo de contrato de arras, el contenido será diferente. No obstante, a continuación, se enuncia el contenido básico que incluye cualquier tipo de contrato de arras:

    • Datos identificativos de las partes;
    • Descripción del objeto del contrato y las cargas sobre éste;
    • Precio total a pagar por el comprador;
    • Cantidad de anticipo o señal. Ésta será libremente fijada por las partes. No obstante, normalmente es equivalente al 10% del valor del bien;
    • Plazo máximo para formalizar la compraventa;
    • Reparto de gastos de la transacción.
  • Recomendaciones para entender los contratos de arrendamiento

    Recomendaciones para entender los contratos de arrendamiento

    El contrato de arrendamiento es, junto con la compraventa, uno de los pilares de la contratación por su enorme importancia económica, estando presente en prácticamente todos los sectores y en formas muy diversas. Conscientes de la dificultad caracteriza el marco jurídico que regula esta materia, a través de la presente entrada de blog pretendemos compartir con vosotros los aspectos generales del arrendamiento español.

    ¿Qué es un contrato de arrendamiento?

    El contrato de arrendamiento tiende a ser asociado con el alquiler de bienes inmuebles, sin embargo, su realidad es mucho más amplia que esto. El arrendamiento puede ser definido como el cambio de una prestación por dinero, lo que en derecho romano se conocía como locatio conductio rei, operis y operarum.

    Conforme a lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico español, las prestaciones de servicios son susceptibles de contrato de arrendamiento, lo que no debe confundirse con un contrato de trabajo pues no existe relación laboral. Este tipo de contratos no garantizan ningún resultado, sino que se caracterizan por reflejar obligaciones de medios.

    Por otro lado, los arrendamientos de obra suponen la contratación de un resultado, es decir, el proceso o servicio que media para su consecución no es objeto del contrato (aunque en ocasiones puedan establecerse requisitos a este respecto).

    Por último, al igual que pueden alquilarse bienes inmuebles, también son objeto de arrendamiento los bienes muebles. Asimismo, la ley distingue entre los arrendamientos de bien inmueble para uso de vivienda, a los que se aplica la conocida Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante “LAU”)  y aquellos que se destinan para uso diferente de vivienda.

    Características de los contratos de arrendamiento

    El contrato de arrendamiento se establece como un contrato bilateral cuyas partes se concretizan en el Código Civil en su artículo 1546 CC. Se conoce como arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y se conoce como arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

    Asimismo, el contrato de arrendamiento es consensual, pues debe mediar acuerdo, ya sea de forma oral o escrita, de las partes para que este se perfeccione, es decir, para que sea de aplicación.

    Igualmente, de la definición anteriormente plasmada se deduce que los arrendamientos deben de ser de naturaleza onerosa. De lo contrario, estaríamos ante una donación. El precio o renta es un elemento esencial del arrendamiento, aunque esto no significa que deba necesariamente consistir en dinero. La inexistencia de precio da lugar a la figura del “precario”, una situación de hecho tolerada por el propietario pero que no se basa en una relación contractual.

    Por lo que respecta al tiempo, éstos tendrán la duración que se les otorgue en el contrato. No obstante, si ésta es inferior a tres años se producirá una prórroga automática de su duración si, llegada la fecha de vencimiento, ninguna de las partes manifiesta la voluntad de finalizar la relación, éste se prorrogará por periodos de duración equivalentes hasta alcanzar los tres años.

    Cabe indicar que, para que un contrato de arrendamiento adquiera valor, no es necesario que se inscriba en el registro de la propiedad (al contrario de lo que ocurre en la compraventa). No obstante, la inscripción otorgará ciertos beneficios y garantías, sobre todo al arrendatario, por lo que es una práctica recomendable para los alquileres por tiempo superior a seis años.

    Recomendaciones arrendador

    Para una mayor seguridad jurídica para el arrendador, existen diferentes mecanismos para garantizar el cobro de la renta del arrendatario, como son:

    • Fianza. Esta figura queda recogida en el artículo 36 de la LAU. En ella se permite al arrendador solicitar una mensualidad de la renta al inicio del contrato de alquiler de vivienda. En el caso de arrendamiento para uso distinto de vivienda se solicitará una cantidad equivalente a dos mensualidades. Cuando este finalice deberá devolverse la fianza, salvo que se aprecien desperfectos en la vivienda. En ese caso la fianza podrá aplicarse al pago de los mismos.
    • Aval. Este podrá ser personal o bancario. El avalista se hará responsable de los impagos e incumplimientos efectuados por el arrendatario. Por tanto, el arrendador podría ejecutarlo en caso de incumplimiento contractual del arrendatario.
    • Depósito. Consiste en la inmovilización de determinada cantidad dineraria a favor del arrendador. En caso de incumplimiento o impagos, podrá acceder a ese dinero, con la garantía de que su deudor no es insolvente.
    • Seguro de arrendamiento. Se trata de un seguro particular, que combina elementos de las garantías anteriores. El arrendatario paga la póliza del seguro desplazando así la responsabilidad de incumplimientos, daños o impagos sobre la aseguradora.
  • Los contratos de software, te ayudamos a entenderlos sin problemas

    Los contratos de software, te ayudamos a entenderlos sin problemas

    El desarrollo tecnológico que caracteriza el siglo XXI ha potenciado la digitalización hasta extremos impensables. Como consecuencia de ello, los contratos de software han adquirido

    Los contratos de software se erigen como una modalidad más de contratación que, por su carácter novedoso y técnico, se benefician de un asesoramiento especializado para su correcta formalización.

    Si estás interesado en conocer más sobre la naturaleza y características de estos contratos te invitamos a seguir leyendo ya que este artículo puede proporcionarte respuestas a las preguntas que te estás planteando.

    ¿Qué es un contrato de software?

    El contrato de software hace referencia a todo aquel contrato en el que el propietario de éste concede un derecho de uso a un tercero a cambio de una contraprestación económica o, alternativamente, puede tratarse de un contrato de desarrollo, soporte o mantenimiento, explotación, entre otros. 

    ¿Qué tipos de contratos de software existen?

    Desde un punto de vista objetivo los contratos de licencia de software pueden contener un software de código abierto o de código cerrado (licencias de software propietario o privativo).

    El software de código cerrado no incluyen la transmisión del código fuente, por lo que no permiten modificaciones del mismo, mientras que los de código abierto sí lo incluyen, pudiendo evolucionar el mismo según los intereses del usuario al que llegue a sus manos.

    Estas categorías no son rígidas, ya que existe una escala de matices dentro de cada modalidad.

    Desde un punto de vista subjetivo, destaca la licencia de usuario final (EULA), en la que el titular de los derechos (licenciante) autoriza a un tercero (licenciatario) la facultad de usar o reproducir un programa de software dentro de ciertos límites o estipulaciones.

    Este contrato implica la utilización del software del propietario, protegido por los derechos de autor. Estos contratos excluyen la transmisión y explotación de los derechos del software salvo que se indique otra cosa en el contrato, por lo que detallar rigurosamente en sus cláusulas todos los puntos de interés de las partes se torna una cuestión esencial.

    Dejando de lado las categorías anteriormente expuestas, los contratos pueden dividirse tal y como se establece a continuación:

    Los contratos de desarrollo de software regulan la creación de un software a medida para el objeto y los servicios que quiera prestar una empresa, según su ámbito e instrucciones. Definir detalladamente las responsabilidades de las partes, así como los objetivos que ha de cumplir dicho software constituyen un aspecto esencial de estos contratos.

    El contrato de soporte y mantenimiento, el cual cuenta con un software de partida (de licencia o desarrollo), implica que el proveedor vele por el correcto funcionamiento del software, tanto previendo un uso adecuado como la comprobación de la evolución correcta del mismo.

    El contrato de Software as a Service (contrato SaaS), el cual incluye una licencia de uso de un software que para comprenderlo mejor se encuentra en lo que conocemos habitualmente como “la nube”, el alojamiento en los servidores del proveedor, pudiendo acceder a él y a su uso correspondiente según lo establecido en el contrato. 

    Por último, en los contratos que indicamos en este artículo, hacemos mención del contrato de distribución de software, donde el propietario (licenciante) cede los derechos de explotación a un tercero (distribuidor) en un territorio establecido contractualmente, para su distribución a los usuarios finales (licenciatarios). Esta modalidad implicará una remuneración inicial más unos royalties. 

    Según el tipo de contrato y los intereses de las partes, las cláusulas que han de tenerse en cuenta varían. En todo caso, estas cláusulas podrán ir acompañadas de anexos en los que se detallen las características de los productos, la contraprestación acordada u otros aspectos pertinentes.

    Ingredientes de los contratos de software

    A modo informativo y sin ánimo de ser exhaustivos, mencionamos parte de la  información que más comúnmente se incluye en un contrato de esta naturaleza:

    • El objeto del contrato (uso interno, autorización para el uso o servicio de terceros…);
    • Los derechos que se transmiten a través de este contrato; 
    • Responsabilidad de cada parte;
    • Duración y causas de resolución del contrato;
    • Exclusividad o no;
    • Propiedad industrial e intelectual (derechos de autor, marca, know-how…);
    • Precio y forma de pago;
    • Confidencialidad;
    • Cláusula de auditoría;
    • Entrega, instalación y compatibilidades;
    • Garantías;
  • La firma electrónica como método de autenticación

    La firma electrónica como método de autenticación

    La firma electrónica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas.

    Aunque la firma electrónica no es una novedad, aún existe desconfianza por parte de los intervinientes, tanto empresas como clientes y usuarios, en las transacciones telemáticas y, en general, en las comunicaciones que las nuevas tecnologías permiten a la hora de transmitir información, constituyendo esta falta de confianza un freno para el desarrollo de la sociedad de la información que puede afectar, en particular, a los operadores de comercio electrónico.

    Por ello, queremos esclarecer el marco jurídico de esta herramienta tan útil con el objetivo de facilitar su uso tanto por particulares como empresarios.

    La firma electrónica en derecho español

    Este instrumento se regula en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 6/2020 reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza (en adelante “Ley de servicios electrónicos de confianza”) y el Reglamento (UE) nº 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior, (en adelante, “Reglamento Eidas”)

    Cabe mencionar que la nueva Ley de servicios electrónicos de confianza deroga la Ley 59/2003 de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento eIDAS.

    Entre los cambios implementados, cabe destacar que el nuevo paradigma instaurado restringe la firma electrónica únicamente a las personas físicas. Es decir, actualmente no se permite a las personas jurídicas ostentar un certificado de firma electrónica propia como sí ocurría bajo el régimen anterior. No obstante, las personas jurídicas podrán utilizar la figura del sello electrónico para certificar la validez de los documentos que emitan u optar por la firma a través de una persona física legalmente autorizada para representarla.

    Utilización de la firma electrónica actualmente

    La firma electrónica, como conjunto de datos que acompañan o asociados a un documento electrónico, permite identificar de forma inequívoca del firmante electrónico, asegurar la integridad del documento firmado y garantizar la veracidad de la firma no solo a nivel nacional, sino también en toda la Unión Europea. 

    A la hora de firmar datos, es importante que el firmante acepte las condiciones generales y particulares aplicables a la firma electrónica mediante la inclusión de un campo que especifique la política explícita o implícita de ésta.

    Si el campo correspondiente a la normativa de firma está ausente y no se identifica la normativa aplicable, se podría entender que no le ha sido asignado a este ningún significado concreto legal o contractual generando dificultades para su interpretación.

    Tipos de firma electrónica

    Es importante tener presente que, de conformidad con el artículo tercero del Reglamento eIDAS, existen tres clases de firma electrónica. Cada una de ellas otorga diferentes niveles de garantías y, correlativamente, diferente sencillez de trámites

    La firma cualificada hace referencia a toda firma única e intransferible ligada al documento de forma que no pueda alterarse posteriormente. Esta firma supone una garantía de identidad del firmante en la medida en que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas, es decir, ha de ser expedida por un prestador cualificado al efecto que comprobará la identidad del individuo.

    La firma avanzada es similar a la cualificada en la medida en que supone un método único e intransferible. Sin embargo, ésta representa un mayor nivel de seguridad puesto que permite identificar al firmante de forma única con el documento electrónico y el posterior registro de la firma y aceptación de forma que cualquier modificación posterior es trazable.

    Por último, la firma simple constituye un método de identificar digitalmente al firmante con sus datos. No obstante, se caracteriza por ofrecer un escaso nivel de seguridad pues la identidad del firmante no se verifica por ningún método. A modo de ejemplo cabe citar la firma con lápiz electrónico en un documento, o la introducción de un usuario y contraseña.

    Diferencia entre firma electrónica y firma digital

    Es importante tener presente que el concepto de “firma electrónica” no es sinónimo de “firma digital”.

    A pesar de que ambos métodos son legales, la firma digital no tiene naturaleza jurídica per se, sino que hace referencia a una serie de métodos criptográficos dirigidos a encriptar datos en un documento para conferirle mayor seguridad. Es decir, la firma digital evita la suplantación de identidad y permite la autenticación e identificación de procesos.

    En consecuencia, la firma electrónica, de naturaleza fundamentalmente legal, se presenta como un concepto más amplio cuyo objetivo es dar fe de un acto de voluntad por la parte firmante.

  • Derechos de autor y plataforma digitales

    Derechos de autor y plataforma digitales

    En un siglo caracterizado por la digitalización y el uso de internet los métodos para facilitar la concesión de las licencias de derechos de autor en el ámbito digital se han diversificado con el objetivo de localizar y reconocer rápidamente a licenciantes y licenciatarios y simplificar la relación contractual que lleva aparejada una concesión de licencias de derechos de autor lo máximo posible.

    Este aumento de concesión de licencias trae acompañado un aumento de la creatividad en la colaboración, otorgando un rol más dinámico al usuario de la red. Actualmente, cualquier usuario puede ser consumidor, productor, creador o distribuidor de obras protegidas por derechos de autor.  Sin embargo, la regulación en materia de propiedad intelectual es estricta y una infracción puede llevar aparejada importantes sanciones.

    Por ello, antes de suscribir o redactar un contrato de licencia de derechos de autor es recomendable acudir a un especialista para entender adecuadamente sus términos.

    ¿De qué estamos hablando exactamente?

    De conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual, toda creación original y expresada por cualquier medio o soporte es susceptible de ser protegida por derechos de autor. Estos derechos otorgan al titular de la obra un derecho de uso exclusivo (salvo excepciones tasadas en la ley) sobre ésta y, por tanto, un poder de control sobre el acceso a esta que normalmente es regulado a través de contratos de licencia.

    La eclosión de plataformas digitales

    Netlix, Spotify o Amazon no son más que ejemplos de las plataformas digitales que han adquirido especial protagonismo en los últimos años. A través de estas plataformas virtuales se crea un espacio de interconexión entre licenciantes y licenciatarios en el que se intercambia contenido protegido por derechos de autor de forma automatizada, previa suscripción de contrato de licencia.

    Cabe tener presente que no siempre las licencias partirán de los propios creadores del contenido que el usuario desee consumir (por ejemplo, una película en Netflix o una canción en Spotify), sino que también será necesaria la suscripción de licencias de uso de la propia plataforma que actúa de intermediaria entre el creador y el usuario.

    Dichas plataformas se configuran entorno a un software complejo objeto de protección por el derecho marcario, derecho de autor e incluso derechos de imagen de personajes públicos.

    Estamos hablando por lo tanto de plataformas multilicencia que implica tener en cuenta no sólo licencias de derechos de autor, sino también licencias de marcas, licencias de uso de software, licencias de uso de imágenes, etc.

    Surgimiento de nuevos tipos de licencia

    Como consecuencia del desarrollo referido han surgido nuevos tipos de licencias de derechos de autor diferentes a las tradicionales.

    Por un lado, las licencias Copyleft son una alternativa a la tradicional premisa “todos los derechos reservados” que acompañaba y acompaña a muchas obras. Estas permiten el libre uso y distribución de una obra sin necesidad de contraprestación a cambio. Las licencias de derechos de autor “Creative Commons” son uno de los instrumentos más conocidos de Copyleft.

    Por otro lado, cabe mencionar los software licenciados como programas de código abierto, que permiten utilizar como base dicho software para poder crear un código nuevo sobre el anterior y utilizarlo según se especifique en la licencia.

    Esta multiplicidad de posibilidades para licenciar todo tipo de intangibles, supone, no sólo una gran oportunidad para el desarrollo de todo tipo de productos, sino también un reto jurídico en la medida en que éstos no pueden producir un menoscabo de garantías o derechos para las partes.