Compartir:
Hasta hace relativamente poco una fotografía era una imagen en papel cuyo público era limitado y con alcance fácilmente controlable. No obstante, la revolución digital que caracteriza el presente siglo ha transformado esta realidad, generando una consecuente eclosión de derechos y obligaciones dirigidos a salvaguardar lo que ha sido reconocido por la Constitución Española como derecho fundamental: El derecho a la propia imagen.
¿Cómo se regula el derecho a la propia imagen en el ordenamiento jurídico español?
El marco jurídico que regula esta materia es diverso y cada vez más complejo.
La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en adelante, “Ley del Derecho al Honor”) se erige como la principal protagonista, acompañada del Reglamento (UE) 2016/679 D de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (En adelante, “RGPD”) que también reviste de especial importancia pues, a día de hoy, no existe debate: la imagen propia constituye un dato personal. (mantener link)
En este contexto, la obtención de la autorización o consentimiento para el tratamiento de la imagen de una persona a través de cualquier medio o soporte se impone como un requisito necesario.
A pesar de lo dicho, cabe matizar que este consentimiento no será suficiente para libremente realizar un tratamiento de imágenes o videos personales en toda circunstancia, puesto que el Código Penal prohíbe la difusión, revelación o cesión de imágenes sin autorización captadas en el ámbito privado, aunque éstas hubieran sido obtenidas con autorización.
¿Cómo debe ser esta autorización?
La autorización o consentimiento, tal y como se establece en el art. 4.11 del RGPD, debe constituir “una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración, o una clara acción afirmativa, el tratamiento de los datos persones que le conciernen”.
En este sentido, las Directrices 5/2020 sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 aclaran, cambiando de paradigma respecto del contexto vigente con anterioridad, que el “consentimiento tácito” no supone una forma válida de manifestación de voluntad. Consecuentemente, el único consentimiento válido a estos efectos será el otorgado de forma expresa.
No obstante, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) no descarta en su resolución R/00172/2020 que mirar directa e intencionadamente a cámara o incluso solicitar la fotografía puedan considerados métodos de autorización válidos en la medida en que el consentimiento es inequívoco.
Ello no obsta para que el responsable o encargado del tratamiento deba informar de la finalidad del tratamiento, la titularidad de la base de datos a la que sus datos personales serán incorporados, la existencia o no de cesiones a terceros y del modo en el que podrá ejercitar sus derechos respecto e sus datos personales, quedando el responsable o encargando del tratamiento como responsable de acreditar que estos extremos han sido cumplidos.
El RGPD completa lo citado anteriormente indicando que el responsable del tratamiento será el encargado de demostrar que el titular de derechos ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento en caso de conflicto.
Cabe señalar que una autorización válidamente otorgada no facultará el tratamiento de forma indefinida en el tiempo en la medida en que ésta sea revocada por el titular de derechos de imagen (siendo indiferente si éste es el mismo individuo que otorgó el consentimiento en primer lugar o no).
¿Quién puede otorgar el consentimiento?
La edad es un requisito esencial para determinar la validez de un consentimiento expresado:
- El consentimiento en el caso de los mayores de edad: Para la correcta autorización del uso de los derechos de imagen de las personas mayores de edad, será necesario el consentimiento expreso del cedente para la utilización y publicación de su imagen personal.
- El consentimiento en el caso de los menores de edad: El caso de los menores de edad resulta especialmente sensible. En este sentido será necesario tener en cuenta que el consentimiento de los menores de edad para el uso de su imagen variará según sean:
- Menores de catorce años: Por regla general, la autorización para el uso de la imagen de los menores de 14 años deberá ser firmada en todo caso por los padres o tutores legales del menor.
- Mayores de catorce años: Por regla general, el menor podrá otorgar el consentimiento para el uso de su imagen por sí mismo.
Ahora bien, será siempre necesario tener en cuenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y según nos ha mostrado también la jurisprudencia, que si se considera cualquier utilización de la imagen o el nombre del menor en los medios de comunicación pueda menoscabar la honra o reputación de menor, no será válida la autorización prestada por el menor ni por sus representantes legales determinado la intervención del Ministerio Fiscal.
¿Qué consecuencias se derivan de ignorar las disposiciones legales?
Lejos de ser baladí, el tratamiento de imágenes en derecho español se regula de forma muy estricta. El cumplimiento de esta regulación reviste de especial importancia y, por ello la AEPD, como el “perro guardián” de la privacidad en España, está capacitada para imponer multas de hasta 20 millones de euros por incumplimientos legislativos en esta materia.
Te ayudamos con tu contrato de derechos de imagen, escríbenos: